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EDL 2005/3071, D 17/2005 de 8 febrero 2005
EL
DERECHO
Decreto
17/2005, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de marinas
interiores
de Cataluña. DOGC
4320/2005, de 10 febrero 2005
· ÍNDICE ·
Artículo Único ·
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
·
Disposición Transitoria Primera.Urbanización marítimo-terrestre
de Empuriabrava ·
Disposición Transitoria Segunda.Franja de servicio náutica ·
Disposición Transitoria Tercera.Proyectos en curso ·
ANEXO ·
REGLAMENTO DE MARINAS
INTERIORES
DE CATALUÑA
·
CAPÍTULO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES
·
Artículo 1.Objeto ·
Artículo 2.Definiciones ·
CAPÍTULO 2.COORDINACIÓN CON EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
·
Artículo 3.Consideración urbanística de las urbanizaciones marítimo-terrestres
·
Artículo 4.Desarrollo urbanístico de la urbanización marítimo-terrestre
·
CAPÍTULO 3.CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LAS MARINAS
INTERIORES
·
Artículo 5.Iniciativa ·
Artículo 6.El proyecto ·
Artículo 7.Solicitud y documentación ·
Artículo 8.Corrección de deficiencias ·
Artículo 9.Informe urbanístico municipal y acta de confrontación
·
Artículo 10.Pluralidad de solicitudes ·
Artículo 11.Información institucional ·
Artículo 12.Informe de adscripción ·
Artículo 13.Aprobación técnica ·
Artículo 14.Información pública ·
Artículo 15.Declaración de impacto ambiental ·
Artículo 16.Presentación del proyecto constructivo ·
Artículo 17.Oferta de condiciones ·
Artículo 18.Resolución ·
Artículo 19.Garantía definitiva ·
Artículo 20.Inscripción registral ·
Artículo 21.Comunicación de cambios ·
CAPÍTULO 4.COMPETENCIAS MUNICIPALES EN LAS
URBANIZACIONES MARÍTIMO-TERRESTRES ·
Artículo 22.Competencias municipales ·
CAPÍTULO 5.RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LA MARINA
INTERIOR DE LAS URBANIZACIONES MARÍTIMO-TERRESTRES
·
Artículo 23.Elementos de la marina interior ·
Artículo 24.Gestión y explotación y régimen de policía ·
Artículo 25.Uso turístico de los canales ·
Artículo 26.Franja de servicio náutico ·
Artículo 27.Tipos de amarres ·
Artículo 28.Amarres de uso público tarifado ·
Artículo 29.Amarres de uso privativo vinculados a las parcelas
confrontantes ·
Artículo 30.Amarres de uso privativo no vinculados ·
Artículo 31.Registro de personas usuarias ·
Artículo 32.Comunidad de usuarios
·
VOCES ASOCIADAS o
Marinas interiores
§
Reglamento
En
el marco del art. 9.15 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que
confiere a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de puertos
con la única limitación prevista en el art. 149.1.20 de la Constitución
española, el Parlamento catalán aprobó la Ley 5/1998, de 17 de abril,
de puertos de Cataluña, Ley que establece la organización del sistema
portuario catalán, y que también regula con carácter general la
planificación, construcción, modificación, gestión, utilización y
policía de los puertos, dársenas, instalaciones marítimas y marinas
interiores. La
disposición final tercera de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de
Cataluña, establece que, sin perjuicio de las competencias municipales
con relación a las urbanizaciones marítimo-terrestres, la regulación de
las marinas interiores
se hará mediante un reglamento específico. El
Reglamento que ahora se aprueba por este Decreto viene a complementar el
marco legal existente, desarrollando los aspectos de la Ley de puertos de
Cataluña relacionados con la planificación, construcción, gestión y
utilización de las marinas interiores,
atendiendo las especiales peculiaridades de estas instalaciones portuarias,
destinadas principalmente a permitir la navegación de las embarcaciones
deportivas a pie de parcela dentro del marco de una urbanización marítimo-terrestre.
De esta forma, precisamente, el rasgo característico de estas
instalaciones es que el servicio portuario se plantea como complementario
e íntimamente ligado al uso residencial de estas urbanizaciones. La
peculiaridad de estas urbanizaciones marítimo-terrestres, hace que sea
necesaria una especial participación de los ayuntamientos tanto en la
planificación previa como en su gestión y explotación y, en este
sentido, se prevé la posible delegación del ejercicio de competencias en
las administraciones municipales por parte de la Administración portuaria. Por
su parte, el Reglamento que ahora se aprueba se estructura en cinco capítulos.
El capítulo 1 contiene las disposiciones generales relativas al objeto y
las definiciones. El capítulo 2 regula la coordinación con el
planeamiento urbanístico. Como elemento destacado, remarcar que se
establece la necesidad que, por iniciar la tramitación de una marina
interior, exista previamente un planteamiento ya aprobado que prevea este
uso. Esto se justifica atendiendo el carácter complementario de los
espacios portuarios de una marina interior respecto al uso urbanístico de
las urbanizaciones marítimo-terrestres a las que deben dar servicio.
También se diferencia entre los grandes elementos constitutivos de una
urbanización marítimo-terrestre. Por un lado, la zona de servicio
portuaria, como zona donde se desarrolla estrictamente la actividad náutica
y portuaria. En segundo lugar, se habla de los terrenos interiores
de la urbanización marítimo-terrestre. La especial concepción de las
urbanizaciones marítimo-terrestres implica que los titulares de las
parcelas confrontantes con la red de canales y con las dársenas interiores
sean los principales y más directos destinatarios de los servicios
portuarios. Esto comporta una cantidad de derechos y de obligaciones,
previstos en el capítulo 5, como es la vinculación de determinados
amarres en las parcelas confrontantes, o la imposición de unas especiales
responsabilidades económicas a los usuarios de la marina para hacer
frente a los gastos de conservación y mantenimiento del conjunto de la
marina. El
capítulo 3 regula los trámites a seguir por el otorgamiento de una
concesión administrativa para la construcción y explotación de una
marina interior y, en el capítulo 4 se incide en la especial participación
de los ayuntamientos en la vida de las urbanizaciones marítimo-terrestres. El
capítulo 5 hace referencia al régimen de utilización de la marina
interior. Además de lo que se ha indicado anteriormente, destaca la
regulación de la franja de servicio náutico, destinada principalmente al
paso de viandantes y de vehículos de servicios públicos, y a los
trabajos de vigilancia y salvamento. Y la definición de los diferentes
tipos de amarres de las marinas interiores,
diferenciando entre los destinados al uso público tarifado, por los que
se establecen algunas peculiaridades respecto al régimen general regulado
por el conjunto de las instalaciones portuarias, y los de uso privativo,
que pueden quedar, o no, vinculados a una vivienda. Finalmente, se
establece la regulación básica del Registro de personas usuarias de las marinas
interiores y de su comunidad de
usuarios. Finalmente,
las disposiciones transitorias del Decreto establecen de qué manera deberán
adaptarse las urbanizaciones marítimo-terrestres existentes al régimen
jurídico que se deriva y la adaptación a la nueva reglamentación de los
proyectos en curso. Por
todo ello, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas,
de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo
con el Gobierno, Decreto:
Artículo Único Se
aprueba el Reglamento de marinas interiores
de Cataluña que consta en el anexo de este Decreto.
Disposición Transitoria Primera.
Urbanización marítimo-terrestre de
Empuriabrava 1º
La concesionaria de la urbanización marítimo-terrestre de Empuriabrava,
en el término municipal de Castelló d'Empúries, debe presentar ante la
dirección general competente en materia de puertos, en el plazo de 1 año
desde la aprobación del presente Decreto, el plan de delimitación de la
zona de servicio portuario y del ámbito interior de la urbanización, así
como un estudio sobre el estado de mantenimiento de los canales y de los
servicios portuarios. Conjuntamente con este plan, debe presentar un
estudio económico-financiero referente a los años que faltan del plazo
concesional, detallando las tarifas aplicables por los diferentes
conceptos, con definición de los elementos que las componen, y detallando
la distribución entre los diferentes elementos que configuran la
urbanización marítimo-terrestre de las cuotas de participación en los
gastos generales y específicos de la marina interior. 2º
En el plazo de 6 meses desde la aprobación de este Decreto, la citada
urbanización marítimo-terrestre debe acreditar ante la dirección
general competente en materia de puertos haber adoptado las medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento de lo que se establece en los
arts. 31 y 32 del presente Decreto y haber solicitado la inscripción
registral, en los plazos previstos en el art. 20 de este Decreto. 3º
La dirección general competente en materia de puertos solicitará
informe, en el que afecta sus competencias, al ayuntamiento en cuyo término
municipal se encuentra la marina de Empuriabrava.
Disposición Transitoria Segunda.
Franja de servicio náutica En
la áreas ya consolidadas por la edificación, se respetarán las
situaciones derivadas del planeamiento urbanístico vigente y de las
licencias otorgadas por los ayuntamientos antes de la aprobación de la
Ley de puertos y, por tanto, cuando por la estructura de las parcelas o
por sus dimensiones no sea posible, no se preverá la franja de servicio náutica
prevista en el art. 26. En estos casos será necesario, no obstante,
garantizar el cumplimiento, de manera alternativa, de las finalidades
propias de esta zona de servicio.
Disposición Transitoria Tercera.
Proyectos en curso 1º
Los proyectos referentes a urbanizaciones marítimo-terrestres en el
litoral catalán que no se hayan resuelto definitivamente en el momento de
aprobarse este Decreto, deben adaptarse al régimen jurídico que se prevé.
A estos efectos, si procede, se concederá un plazo de 6 meses para que
los peticionarios adapten los proyectos correspondientes el resto de
documentación exigible al presente Decreto. 2º
La gestión y la explotación de estas urbanizaciones marítimo-terrestres,
una vez aprobadas definitivamente por el Departamento de Política
Territorial y Obras Públicas, se ajustará en su totalidad a lo previsto
en este Decreto.
Artículo 1. Objeto Este
Reglamento tiene por objeto regular la planificación, la construcción,
la gestión y la explotación de las marinas
interiores de la costa catalana, en
el marco de una urbanización marítimo-terrestre.
Artículo 2. Definiciones
A
los efectos de este Reglamento, se definen los conceptos siguientes: Marina
interior: el conjunto de obras e instalaciones necesarias para comunicar
permanentemente el mar territorial con terrenos interiores
de propiedad privada o de la Administración pública, urbanizados o
susceptibles de urbanización, a través de una red de canales, con la
finalidad de permitir la navegación de las embarcaciones deportivas a pie
de parcela, dentro del marco de una urbanización marítimo-terrestre. Urbanizaciones
marítimo-terrestres: las integradas por una marina interior o zona de
servicio portuario de la urbanización y los terrenos interiores
de la urbanización que deben constituir un sector de planeamiento urbanístico
vinculado a la marina, de uso prioritariamente residencial.
Artículo 3. Consideración urbanística
de las urbanizaciones marítimo-terrestres 3.1
Las urbanizaciones marítimo-terrestres deben ser previstas en los planes
de ordenación urbanística municipal. 3.2
El Plan de ordenación urbanística municipal debe delimitar el ámbito
territorial de la urbanización marítimo-terrestre y debe distinguir
entre la marina interior o zona de servicio portuario de la urbanización
y los terrenos interiores de la urbanización. 3.3
El Plan de ordenación urbanística municipal debe calificar como sistema
general portuario la marina interior o zona de servicio portuaria de la
urbanización y debe contener las determinaciones básicas establecidas en
el art. 36 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña. 3.4
El Plan de ordenación urbanística municipal, con relación a los
terrenos interiores de la
urbanización marítimo-terrestre, debe contener las determinaciones que
establece la legislación urbanística, en función de la clase de suelo
de que se trate. 3.5
La memoria descriptiva y justificativa del Plan de ordenación urbanística
municipal debe justificar la coherencia de este con el Plan de puertos de
Cataluña en cuanto a la implantación de la marina y la conveniencia de
ésta para satisfacer de manera equilibrada la demanda de amarres
existentes en su zona de influencia. 3.6
Durante la tramitación del Plan de ordenación urbanística municipal, éste
debe someterse a informe en los términos establecidos en el art. 83.5 de
la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo y, especialmente, debe
tramitarse a la Administración del Estado para que pueda informar en
materia de su competencia en la forma y con los efectos determinados por
la legislación de costas. Al mismo tiempo, debe tramitarse a la dirección
general competente en materia de puertos para emitir informe, de carácter
vinculante, sobre las materias de su competencia y expresamente sobre la
compatibilidad de las previsiones del Plan con las del Plan de puertos de
Cataluña.
Artículo 4. Desarrollo urbanístico
de la urbanización marítimo-terrestre 4.1
La marina interior, como sistema general portuario, debe desarrollarse
mediante un plan especial urbanístico, cuyo contenido, tramitación y
aprobación debe ajustarse a lo que dispone la legislación urbanística. 4.2
El desarrollo y la transformación de los terrenos interiores
de la urbanización marítimo-terrestre debe sujetarse a lo establecido en
la legislación urbanística y a las prescripciones del planeamiento
general aprobado y requiere la tramitación de los instrumentos de
planeamiento derivado que sean exigibles según la clase de suelo. 4.3
La ejecutividad de la aprobación definitiva de estos instrumentos de
planeamiento y la consiguiente publicación en el diario oficial
correspondiente, queda condicionada a la aprobación definitiva del
proyecto de construcción de la marina interior y al otorgamiento de la
concesión para su construcción y explotación. A estos efectos, la
Administración portuaria debe comunicar a la Administración urbanística
competente para la aprobación definitiva de los planes esta resolución. 4.4
Los instrumentos de gestión urbanística que se requieran para la ejecución
del planeamiento urbanístico deben hacer constar la vinculación de las
parcelas a los amarres confrontantes, en los términos que prevé el art.
29.
Artículo 5. Iniciativa 5.1
Cualquier persona jurídica, pública o privada, puede ser titular de una
concesión para la construcción y explotación de una marina interior, en
las condiciones fijadas en el Plan de ordenación urbanística del
municipio. Para
que una persona jurídica privada pueda ser titular de una concesión para
la construcción y explotación de una marina interior debe adoptar
cualquier forma societaria o de carácter asociativo autorizada para el
ordenamiento vigente. 5.2
La Administración portuaria puede convocar concursos para seleccionar
proyectos o para construir, explotar o construir y explotar una marina
interior, de acuerdo con la legislación vigente de contratación
administrativa.
Artículo 6. El proyecto
El
proyecto para la construcción y la explotación de una marina interior
debe garantizar el funcionamiento eficaz de la zona de servicio portuaria
y debe delimitar su perímetro, en sus porciones de agua y tierra, e
incluir los diferentes elementos de que se compone citados en el art. 23
de este Decreto.
Artículo 7. Solicitud y documentación
7.1
Juntamente con la solicitud, las personas jurídicas interesadas en
obtener la concesión para la construcción y explotación de una marina
interior deben aportar la documentación siguiente: a)
Documentación acreditativa de su personalidad jurídica, con identificación
del accionariado, en caso de sociedades mercantiles, y la de las personas
asociadas promotoras, en el resto de entidades, y de sus estatutos. b)
Informes de instituciones financieras, cuentas anuales o declaración
relativa a la cifra global de negocios a los efectos de acreditar la
solvencia económica y financiera del solicitante. c)
Anteproyecto o proyecto constructivo básico, redactado por técnicos
competentes y visado del colegio profesional correspondiente. El visado no
es necesario cuando la peticionaria sea una Administración pública y el
proyecto esté redactado por sus servicios técnicos. El proyecto básico
debe contener los documentos siguientes: Memoria
justificativa y descriptiva, con inclusión de los criterios básicos del
proyecto, programa de ejecución de las obras y resto de datos
significativos. Planos:
de situación, a escala conveniente; de emplazamiento, a escala no
inferior a 1/5000 donde figuren la clasificación y calificación urbanística
del entorno; topográfico del estado actual, a escala no inferior a
1/1000; de planta general con detalle de las obras y las instalaciones
proyectadas, y con indicación del amojonamiento y delimitación de la
superficie a ocupar de dominio público marítimo terrestre y, si procede,
zonas de servidumbre; de alzados y secciones características con la
geometría de las obras y de las instalaciones y edificaciones; de
delimitación de las zonas destinadas a amarres reservados al tráfico y
amarres de uso permanente, con indicación de si están o no vinculados a
una parcela confrontante. Información
fotográfica de la zona. Presupuesto,
desglosando las unidades de obra y las partidas más significativas. d)
Proyecto de plan de delimitación de la zona de servicio portuaria que
incluye la franja de servicio náutico adyacente a los canales. e)
Estudio económico-financiero donde se acredite la viabilidad de la
inversión a realizar, con una valoración de las superficies de tierra y
agua según los diferentes usos que se prevén, y propuesta de tarifas a
aplicar por cada uno de los conceptos, con detalle de los criterios
seguidos en la determinación del régimen tarifario, y de la distribución
de las cuotas de participación en los gastos generales y específicos
propios de la marina interior. f)
Propuesta de reglamento de explotación y policía de la marina interior
que debe especificar, entre otros, las obligaciones de la comunidad de
usuarios. g)
Propuesta de plan de autoprotección para afrontar emergencias. h)
Propuesta del régimen jurídico de la comunidad de usuarios de la marina
interior. i)
Programa de gestión ambiental de la marina. j)
Estudio de impacto medioambiental, que debe incluir un estudio de fondo
marino, del impacto sobre la dinámica litoral, de calidad de las aguas interiores
y exteriores y cartografía de los algueros de fanerógamos marinos limítrofes,
así como las medidas propuestas para compensar, si es el caso, el impacto
de los recursos pesqueros. El estudio de impacto ambiental debe analizar,
igualmente, los efectos derivados de la construcción de los terrenos interiores
de la urbanización marítimo-terrestre. k)
Estudio hidrológico y estudio hidráulico e hidrogeológico, que analice
y corrija el impacto de las infraestructuras mediante modelización matemática. l)
Documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos no
incluidos en el dominio público marítimo terrestre o, relación
individualizada de los bienes y los derechos necesarios si la ejecución
del proyecto requiere su expropiación, con los datos siguientes: Plano
parcelario, con señalización de las fincas individualizadas y su estado
material y jurídico, indicando la línea de atermenamiento del dominio público
marítimo terrestre. Identificación
de los titulares o de sus representantes, y los de todos aquellos que
tengan, sobre las fincas afectadas, algún derecho susceptible de
indemnización, con indicación del domicilio de todos ellos. Valoración
económica de los bienes y derechos afectados. m)
Resguardo acreditativo de la constitución de una garantía provisional
ante la Caja General de Depósitos, a favor de la dirección general
competente en materia de puertos, por un importe correspondiente al 2% del
presupuesto de las obras e instalaciones incluidas en el proyecto básico. 7.2
Igualmente, la solicitud debe acompañarse de los instrumentos de
planeamiento que desarrollen las previsiones fijadas previamente por el
Plan de ordenación urbanística municipal en el ámbito de la urbanización
marítimo terrestre y de la documentación acreditativa de su presentación
ante la Administración urbanística competente.
Artículo 8. Corrección de
deficiencias En
el caso que falte parte de la documentación citada en el artículo
anterior, es de aplicación lo que establece el art. 71 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas
y del procedimiento administrativo común.
Artículo 9. Informe urbanístico
municipal y acta de confrontación 9.1
La dirección general competente en materia de puertos debe comprobar la
adecuación de la propuesta al Plan de puertos de Cataluña. Si este trámite
es favorable, debe solicitar al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial
se prevé la marina interior, informe con carácter vinculante sobre si la
propuesta presentada se ajusta al plan de ordenación urbanística
municipal. Transcurrido un plazo de dos meses sin haber emitido el
informe, es de aplicación lo establecido en el art. 83 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas
y del procedimiento administrativo común. En caso que el proyecto no se
ajuste al Plan de puertos o al planeamiento urbanístico, debe acordarse
el archivo de la solicitud sin más trámite que la audiencia a la
peticionaria. 9.2
En el plazo de 2 meses desde la declaración de viabilidad del proyecto en
los plazos establecidos en el apartado anterior debe realizarse la
confrontación sobre el terreno. En el acta de confrontación asistirán
los representantes de la dirección general competente en materia de
puertos, del ayuntamiento correspondiente, y de los peticionarios, los
cuales se harán cargo de los gastos que se deriven de la confrontación.
Durante el acto de confrontación debe examinarse la viabilidad del
proyecto y su adecuación al medio, y debe levantarse acta donde conste el
nombre y cargo de las personas asistentes, el lugar y fecha de la reunión
y todas las observaciones de las cuales las partes quieran dejar
constancia. En el acta debe anexarse el plano correspondiente, en el que,
en su caso, el representante de la dirección general competente en
materia de puertos hará constar las modificaciones y correcciones a
introducir en el proyecto.
Artículo 10. Pluralidad de
solicitudes En
caso de pluralidad de solicitudes es de aplicación lo que prevé el art.
50 de la Ley de puertos de Cataluña.
Artículo 11. Información
institucional 11.1
La peticionaria debe aportar ante la dirección general competente en
materia de puertos, en un plazo no superior a los 20 días hábiles a
contar desde el levantamiento del acta de confrontación, 7 ejemplares de
la documentación citada en el art. 7 con las correcciones derivadas de
las actuaciones descritas en el art. 9 de este Decreto. El proyecto, con
la documentación anexa, debe someterse, por un periodo de dos meses, a
informe, preceptivo con relación a sus competencias, de los organismos
siguientes: Departamento
de la Generalidad competente en materia de urbanismo. Departamento
de la Generalidad competente en materia de turismo. Departamento
de la Generalidad competente en materia de pesca y asuntos marítimos. Departamento
de la Generalidad competente en materia de protección civil. Departamento
de la Generalidad competente en materia hidráulica. Administración
competente en materia de defensa y marina mercante. 11.2
Transcurrido el plazo de dos meses sin recibir los informes
correspondientes, se prosigue la tramitación, excepto que se trate de un
informe determinando para la resolución del procedimiento, en cuyo caso
es aplicable lo que dispone el art. 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común. 11.3
La dirección general competente en materia de puertos puede solicitar
libremente informes a cualquier otra entidad u organismo oficial, si
considera que la ejecución del proyecto puede afectar sus competencias.
En este caso, la peticionaria debe aportar los proyectos complementarios
que a este efecto le sean requeridos.
Artículo 12. Informe de adscripción
Cuando
por ejecutar el proyecto sea necesario ocupar terrenos de dominio público
marítimo-terrestre no adscritos a la comunidad autónoma, la dirección
general competente en materia de puertos debe solicitar a la Administración
estatal con competencias sobre el dominio público marítimo terrestre el
informe de adscripción de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente
aplicable.
Artículo 13. Aprobación técnica
La
dirección general competente en materia de puertos debe analizar la
documentación aportada, la viabilidad del proyecto, el resultado de la
información institucional y, si es el caso, debe aprobar técnicamente el
proyecto en el plazo de cuatro meses, a contar desde la finalización de
la fase de información institucional, siempre que se disponga del informe
de adscripción o haya transcurrido el plazo establecido en la legislación
de costas para emitirlo.
Artículo 14. Información pública
14.1
Notificada al solicitante la aprobación técnica del proyecto, el
expediente completo, juntamente con el estudio de impacto ambiental y, si
procede, la relación de bienes y derechos afectados, debe someterse a
información pública por un periodo de un mes, mediante su publicación
en el DOGC, en un diario de habitual circulación en el ámbito
territorial de referencia y en el tablón de anuncios del ayuntamiento en
cuyo ámbito territorial se ubica el proyecto, para que puedan presentarse
alegaciones. 14.2
Finalizado el periodo de información pública debe darse traslado al
solicitante de las alegaciones recibidas para que en un plazo no superior
a los veinte días alegue, si así lo desea, lo que considere más
oportuno a la defensa de sus intereses.
Artículo 15. Declaración de impacto
ambiental El
expediente completo debe tramitarse al departamento de la Generalidad
competente en materia de medio ambiente para que emita la declaración de
impacto ambiental, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 16. Presentación del
proyecto constructivo La
dirección general competente en materia de puertos dispone de un plazo de
dos meses para evaluar y resolver las alegaciones presentadas, y requerir
a la peticionaria para que en un plazo de cinco meses presente el proyecto
constructivo en el que deben incluirse las observaciones y prescripciones
que, a resultas de la tramitación indique la Administración portuaria, y
las medidas ambientales aprobadas.
Artículo 17. Oferta de condiciones
17.1
En el plazo de dos meses desde la presentación del proyecto constructivo,
la dirección general competente en materia de puertos debe someter a la
aceptación del peticionario las condiciones y prescripciones en cuya base
puede otorgarse la concesión. 17.2
El pliego de condiciones y prescripciones debe ser aceptado o rechazado
por el solicitante en el plazo de un mes. En caso de que se presenten
observaciones, la dirección general competente en materia de puertos
dispone de un mes para valorarlas y someterlas nuevamente al solicitante
para su aceptación o rechazo en su totalidad en un plazo no superior a
los veinte días. 17.3
La no aceptación de las condiciones, o el desistimiento de la solicitud,
comporta la pérdida de la garantía depositada, excepto que obedezca a un
incremento del coste del proyecto a consecuencia de las modificaciones
impuestas por la Administración. Este extremo debe ser justificado por el
interesado y valorado por la dirección general competente en materia de
puertos. No se puede considerar que existe esta causa si el incremento es
inferior al 10% del presupuesto del proyecto.
Artículo 18. Resolución
De
acuerdo con el art. 6.2.b) de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de
Cataluña, corresponde al consejero de Política Territorial y Obras Públicas,
a propuesta de la dirección general competente en materia de puertos, la
aprobación definitiva del proyecto constructivo y el otorgamiento de la
concesión para la construcción y la explotación de la marina interior. La
aprobación del proyecto implica la declaración de utilidad pública y la
necesidad de ocupación, a los efectos de la ocupación temporal o la
expropiación forzosa de los bienes y los derechos afectados, si procede,
por el objeto del proyecto. La
resolución debe publicarse en el DOGC y debe notificarse al solicitante,
a las personas interesadas y al resto de administraciones públicas con
competencias por razón del territorio o de la materia.
Artículo 19. Garantía definitiva
19.1
En el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución,
el concesionario debe depositar ante la Caja General de Depósitos de la
Generalidad, a favor de la dirección general competente en materia de
puertos, una garantía definitiva, incrementando la provisional hasta el
20% del presupuesto total de las obras correspondientes a la
infraestructura portuaria. 19.2
Una vez aprobada el acta de reconocimiento final de las obras, debe
retornarse, a petición de la concesionaria, la fianza definitiva
depositada, manteniéndose durante todo el plazo concesional una garantía
equivalente al 2% del valor del proyecto constructivo en concepto de
garantía definitiva de gestión.
Artículo 20. Inscripción registral
En
plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución de
otorgamiento de la concesión, el concesionario debe inscribir el título
correspondiente en el Registro de la propiedad, juntamente con el
reglamento de explotación y con el régimen jurídico de la comunidad de
usuarios de la marina interior, con indicación de los elementos en que se
divide, las zonas de instalaciones y de edificaciones, los puntos de
amarre y la superficie de agua abrigada de cada una, distinguiendo, a
estos efectos, los amarres destinados a la cesión de uso permanente de
los que se reservan al tráfico y al coeficiente que corresponde a cada
unidad de repartimiento de gastos.
Artículo 21. Comunicación de cambios
La
concesionaria debe comunicar a la Administración concedente cualquier
cambio o modificación en la composición del accionariado, en el caso de
sociedades, o de los órganos directivos, en los otros casos.
Artículo 22. Competencias municipales
22.1
En los terrenos interiores de las
urbanizaciones marítimo-terrestres, los ayuntamientos ejercen las
competencias que la legislación vigente les atribuyen como propias en el
ámbito de su término municipal. 22.2
En el ámbito de la marina interior, además de las competencias que la
legislación vigente les atribuye, los ayuntamientos pueden ejercer todas
aquellas competencias que expresamente les delegue la Administración
portuaria y también las que acuerde con la entidad concesionaria de la
marina, de acuerdo con lo que dispone el ordenamiento jurídico vigente. El
acuerdo de delegación de competencias y el acuerdo entre el ayuntamiento
y la concesionaria debe prever la correspondiente dotación económica a
favor del ayuntamiento para garantizar el correcto ejercicio de las
competencias. La
formalización de los acuerdos entre el ayuntamiento y la concesionaria en
ningún caso exime a la concesionaria de su responsabilidad única ante la
Administración portuaria. 22.3
El ayuntamiento puede dictar, en el ámbito de sus competencias, normas de
homogeneización de los diferentes elementos de la marina interior,
incluidos los canales de navegación y resto de elementos portuarios. Así
mismo, el ayuntamiento puede reglamentar la organización de los servicios
que presta en el ámbito de la marina en virtud de competencias propias o
delegadas. 22.4
En el marco de la legislación vigente en materia de haciendas locales,
los ayuntamientos pueden establecer, en las correspondientes ordenanzas
municipales, tasas u otros tributos como contraprestación por la prestación
de los servicios de competencia municipal en el ámbito de las marinas
interiores o por la prestación del
servicio de vigilancia, en virtud de delegación o acuerdo, en los
espacios privativos propios de la concesión portuaria.
Artículo 23. Elementos de la marina
interior La
marina interior o zona de servicio portuaria de las urbanizaciones marítimo-terrestres
comprende los elementos siguientes: a)
Los diques de abrigo, la bocana y el canal o canales de entrada. b)
Los canales inferiores, con las respectivas aguas y reclavos o entrantes
de parcela. c)
La franja de servicio náutico adyacente a los canales. d)
Las dársenas deportivas. e)
Las superficies de tierra necesarias para las instalaciones y los
servicios portuarios.
Artículo 24. Gestión y explotación
y régimen de policía 24.1
La gestión y la explotación de las marinas
interiores debe ajustarse a lo
previsto en el título concesional, a la Ley 5/1998, de 17 de abril, de
puertos de Cataluña, y normativa que la desarrolla, sin perjuicio de las
especificidades, previstas en este Decreto. 24.2
La responsabilidad de la gestión, la explotación y la conservación de
los elementos que componen la marina interior recae en la persona titular
de la concesión administrativa, que puede gestionarla de cualquiera de
las maneras reconocidas por la ley. 24.3
Lo contratos que se formalicen entre la concesionaria y terceras personas
físicas o jurídicas, con el objeto de cederles temporalmente el uso y
disfrute de los elementos que integran la marina interior no reservados al
uso público tarifado, son contratos de derecho privado, y no comportan el
establecimiento de ninguna relación jurídica con la Administración
portuaria. La formalización de estos contratos en ningún caso exime a la
concesionaria de su responsabilidad única ante la Administración
portuaria. 24.4
Es de aplicación a las marinas interiores
el régimen de policía y de infracciones y sanciones establecido en la
Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, y desarrollado por el
Reglamento de policía portuaria aprobado por el Decreto 206/2001, de 24
de julio.
Artículo 25. Uso turístico de los
canales 25.1
Las marinas interiores se
destinan preferentemente a la navegación de las embarcaciones deportivas
de ocio a pie de parcela. 25.2
El uso turístico de los canales, si procede, debe prevenirse de manera
expresa en el reglamento de explotación y policía de la marina interior,
que debe delimitar las zonas donde es posible esta navegación, la
afluencia máxima, la tipología de las embarcaciones, y los horarios en
que podría realizarse esta actividad. En cualquier caso, debe
garantizarse la compatibilidad con el uso principal de las marinas
interiores.
Artículo 26. Franja de servicio náutico
26.1
La franja de servicio náutico comprende los terrenos confrontantes con
los canales, con las respectivas dársenas, reclavos y entrantes de
parcela, en una franja de 6 metros de anchura, a contar desde el lado del
canal o muelle. Esta franja, debe mantenerse siempre totalmente libre y
expedita de cualquier elemento, fijo o desmontable, con las peculiaridades
establecidas en los apartados 3 y 4 de este artículo. 26.2
La franja de servicio náutico está destinada con carácter general al
paso de viandantes y de vehículos de los servicios públicos y portuarios,
de vigilancia y salvamento. El ayuntamiento puede utilizar la franja de
servicio náutico para llevar a cabo las actuaciones y la prestación de
los servicios de su competencia en los edificios e instalaciones situados
en las parcelas que son confrontantes. 26.3
De conformidad con el proyecto aprobado por la Administración portuaria,
pueden situarse en la franja de servicio náutico aquellos elementos
necesarios para la prestación del servicio portuario, como es el caso de
las torretas de suministro de agua y electricidad, hidrantes, elementos de
salvamento, instalaciones de alzamiento de embarcaciones, puntos de
suministro de hidrocarburos, entre otros. También puede situarse el
mobiliario urbano que establece el ayuntamiento a los efectos de integración
urbanística. En estos casos, debe garantizarse el mantenimiento de una
franja nunca inferior a los 3 metros de anchura, totalmente libre y
expedita, a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo. 26.4
La utilización privativa de esta franja por cualquier otro uso compatible
con el que le es propio requiere en todos los casos la autorización
previa del proyecto por la dirección general competente en materia de
puertos, y debe garantizar que no se interfiera el uso que le es propio. 26.5
Es responsabilidad del concesionario mantener totalmente libre y en
perfecto estado de conservación la franja de servicio náutico. A estos
efectos, debe adoptar las medidas necesarias para evitar la ocupación por
parte de los titulares de las parcelas confrontantes, y requerir, si
procede, la liberación inmediata en caso de ocupación.
Artículo 27. Tipos de amarres
Los
amarres de las marinas interiores
pueden ser de uso público tarifado, sujetos al cumplimiento de las normas
establecidas en la legislación portuaria para las embarcaciones
deportivas en tráfico, o de uso privado, vinculados o no a una parcela
confrontante de la urbanización marítimo-terrestres.
Artículo 28. Amarres de uso público
tarifado Todas
las marinas interiores
deben reservar un número de amarres para el uso público tarifado, en una
zona de fácil acceso, debidamente señalizada. El régimen aplicable a
estos amarres es el establecido con carácter general en el Reglamento que
desarrolla la Ley de puertos de Cataluña, con la peculiaridad que el número
de amarres destinados al uso público tarifado se fijará por la
Administración portuaria en el título concesional, según los estudios
de oferta y de demanda, y a las peculiaridades de la instalación. En ningún
caso, el número de amarres no puede ser superior al 10% de la totalidad
de los amarres de las dársenas deportivas de la marina. Cualquier
modificación de esta zona requiere autorización previa de la dirección
general competente en materia de puertos.
Artículo 29. Amarres de uso privativo
vinculados a las parcelas confrontantes 29.1
La entidad concesionaria de una marina interior puede ceder el uso y
disfrute de los amarres no sujetos al uso público tarifado a una persona
física o jurídica, mediante la formalización del correspondiente
contrato, que se sujetará al derecho privado. La cesión debe
formalizarse en escritura pública, es inscribible en el Registro de la
propiedad, y debe describir los derechos y las obligaciones del cesionario,
así como identificar si el amarre se encuentra vinculado, o no, a una
parcela confrontante, y qué régimen le resulta de aplicación. 29.2
El proyecto aprobado por la Administración portuaria debe definir con
precisión cuáles de los amarres de uso privativo quedan vinculados a las
parcelas confrontantes. Con carácter general, se aplicarán los
siguientes principios: a)
Los amarres confrontantes con parcelas para viviendas unifamiliares quedan
vinculados a éstos y se destinarán al uso y disfrute de sus titulares. b)
Los amarres confrontantes con parcelas para viviendas plurifamiliares
quedan vinculados a éstos. En este caso, el amarre se considerará, en
los estatutos de la correspondiente comunidad de propietarios del edificio,
como un elemento común de uso privativo y la transmisión de la vivienda
comporta la del amarre vinculado. En el caso que el adquirente de la
vivienda no desee el uso del amarre, se seguirá el régimen de cesión
que al respecto se prevea en los Estatutos de la comunidad de propietarios
del edificio.
Artículo 30. Amarres de uso privativo
no vinculados 30.1
Los amarres situados en las dársenas deportivas de las marinas
interiores no quedan vinculadas a
ninguna parcela concreta de la urbanización marítimo-terrestre, y pueden
ser gestionadas libremente por la concesionaria, que puede ceder el uso
mediante la formalización de los correspondientes contratos de cesión
del derecho de uso preferente, sujetos al derecho privado. La duración de
estos contratos en ningún caso puede ser superior al plazo concesional. 30.2
No obstante lo expuesto en el apartado anterior, los titulares de
viviendas o locales comerciales en el ámbito de la urbanización marítimo-terrestre,
tienen un derecho preferente en la adjudicación de los derechos de uso de
estos amarres no vinculados, de acuerdo con los criterios que expresamente
se establezcan en las normas reguladoras de la comunidad de usuarios de la
marina interior, que deben tener en cuenta, en cualquier caso, el orden de
las solicitudes. 30.3
A estos efectos, y si bien los amarres no vinculados pueden transmitirse
libremente, con la comunicación fehaciente previa a la entidad
concesionaria, esta podrá ejercer un derecho de tanteo y retracto en el
plazo de un mes, a contar desde la notificación. 30.4
El nuevo usuario queda automáticamente subrogado en la totalidad de los
derechos y las obligaciones que corresponden al cesionario.
Artículo 31. Registro de personas
usuarias 31.1
La entidad concesionaria de la marina interior debe disponer de un
registro actualizado de los titulares de los derechos de uso y disfrute de
los amarres y de los elementos que integren la marina interior. La
concesionaria está obligada a facilitar anualmente a la dirección
general competente en materia de puertos y al ayuntamiento la información
que contiene. 31.2
En el Registro de personas usuarias debe constar, como mínimo, los datos
actualizados identificativos de las personas titulares de los derechos de
uso y disfrute de los amarres, con indicación de si están vinculados o
no a una parcela; identificación de la parcela, si es el caso, e indicación
del título que autoriza el disfrute. También deben constar estos datos
con relación a los elementos que integren la marina interior. 31.3
Los datos contenidos en el Registro de personas usuarias sirven de base
para la identificación de las personas a que se refiere el apartado
anterior y para hacer el seguimiento del cumplimiento de sus obligaciones
económicas, respecto a la conservación y mantenimiento de la marina
interior. 31.4
El registro también incluirá la relación cronológica de los
solicitantes de los derechos de uso y disfrute de los amarres, en los términos
y con los efectos previstos en el art. 30.2 de este Reglamento. 31.5
Estos datos pueden ser utilizados por las instituciones y organismos de
carácter oficial y las administraciones públicas para hacer tratamientos
estadísticos desglosados por sexo y edad, de acuerdo con lo que establece
la legislación vigente.
Artículo 32. Comunidad de usuarios
32.1
Integran la comunidad de usuarios de la marina interior todos los
titulares de cualquier derecho de uso y disfrute sobre elementos
portuarios y de amarres, debidamente inscritos en el Registro de usuarios. 32.2
La comunidad de usuarios se rige de acuerdo con los Estatutos que en cada
caso tenga aprobados, debidamente inscritos en el Registro de la propiedad. 32.3
Los Estatutos de la comunidad de usuarios deben determinar las cuotas de
participación de los amarres y de los elementos de la marina interior en
los gastos derivados de la concesión administrativa. Los estatutos pueden
exigir, para el ejercicio del derecho a voto, que los usuarios estén al
corriente en el pago de las cuotas vencidas. 32.4
Los Estatutos de la comunidad de usuarios pueden facultar a la entidad
concesionaria para comunicar al ayuntamiento y a la dirección general
competente en materia de puertos la falta de pago por parte de los
usuarios de las cuotas de participación de los amarres y de los elementos
de la marina interior en los gastos derivados de la concesión
administrativa que les corresponda.
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